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Sábado, 30 Marzo 2024 12:42

Boletín jurídico marzo 2024

Escrito por Escalar Seguros/ Sanabria & Fonseca Abogados
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Boletín marzo 2024 Boletín marzo 2024

CIRCULAR 015 DE 2024

MINISTERIO DE TRABAJO

REGISTRO ANUAL DE AUTOEVALUACIONES Y

PLANES DE MEJORAMIENTO DEL SGSST

 

Dado el requisito establecido en la circular 0093 de 2023, todas las empresas y entidades deben realizar el registro de la autoevaluación de estándares mínimos


a través del aplicativo disponible en la página   del   sistema   general    de    riesgos    laborales    en    el    link: 
A partir del jueves 1 de febrero y hasta el 15 de abril del 2024, las empresas deberán realizar su registro anual de estándares mínimos.
Es importante resaltar que la página web del Sistema de Gestión SST, cuenta con instructivos, preguntas frecuentes y videos detallados que explican el paso a paso del registro, estos se encuentran en el acceso "Ayuda Audiovisual".
El material audiovisual debe ser revisado para realizar el reporte de Autoevaluación de Estándares Mínimos de manera rápida y sencilla, de igual manera, el Ministerio del Trabajo está presto a atender solicitudes que no se encuentren relacionadas en el acceso de ayuda audiovisual en el correo:
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ANÁLISIS CULPA PATRONAL

ANÁLISIS Y CONTENIDO: 

Dicha figura se fundamenta en el Régimen de Seguridad Social, la protección de la vida y salud del trabajador y las normas que determinan la importancia de un sistema operativo y efectivo de Salud Ocupacional. Lo que hoy llamamos, sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.  

Los siguientes son los preceptos normativos que sustentan la misma:

•Preámbulo y artículos 25, 29, 31, 48 y 53 de la Constitución Política.

•Artículos 1, 2, 5, 12, 25, 26, 31, 32, 33, 34, 42, 51, 52, 53, 70, 74, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTS). 

•Ley 100 de 1993 y Ley 797/2003, ley 776/2002 y ley 1562 de 2012.

•Artículos 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 34, 35, 36, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 127, 134, 158, 159, 161, 168, 172, 173, 174, 179, 186, 190, 192, 216, 230, 249, 253, 306, 340, 348, 349, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

•Artículos 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2431, 2342, 2344, 2349, 2358, 2359 y 2360 del Código Civil.

•Artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979; Leyes 15 de 1959, 712 de 2001 y 1149 de 2007

Decreto 614 de 1984; artículos 4, 21, 22, 49, 54, 56 y 58 del Decreto-Ley 1295 de 1994; artículos 2 y 3 del Decreto 1772 de agosto 3 de 1994; Decretos 1530 de 1996, 3771 de 2003, 4361 de 2004, 4726 de 2005. 

•Resoluciones 2400 y 2413 de 1979; 2013 de 1986 y 1016 de 1989.

En ese sentido, es obligación única y exclusiva del empleador, velar por la seguridad de sus trabajadores y restituirlos sanos y salvos a la terminación de su trabajo, por tanto, el empleador debe prevenir los eventuales accidentes o enfermedades que pueden ocurrir o generarse con ocasión del trabajo, además porque es él quien obtiene los beneficios de las actividades que generan los riesgos, que consecuencialmente producen los accidentes de trabajo o enfermedades laborales.

El artículo 216 del Código Sustantivo del trabajo indica en su texto lo siguiente:

“(…) Cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo (…)”.

El artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo establece:

(…) OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Son obligaciones especiales del empleador:                                                                    

1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.

2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud…” (Subrayado fuera del texto) (…)”

En tanto, se extrae que la norma, si bien no prevé todos y cada uno de los riesgos a los que se ve expuesto el trabajador al momento de realizar su labor en las condiciones peligrosas que se ejecutaron el día de los hechos, sí exige en aras de la protección integral del trabajador, requisitos que hubieren evitado o por lo menos menguado el accidente ocurrido o la enfermedad laboral. 

A. EL DAÑO  

El daño considerado en sí mismo, es un hecho; que causa una lesión, una herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, o el detrimento a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio. Bien lo dice el doctrinante Hinestrosa: “(…) el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y del juez en el proceso”.

De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

“(…) Por todo ello cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento, de ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria (…)”.

En este orden de ideas, es clara la importancia que adquiere el conocimiento y determinación del daño para efectos de lograr un resarcimiento pleno y total por parte de aquel agente sobre el que efectivamente pesa la responsabilidad indemnizatoria.

Es claro entonces, la diferencia existente entre el evento que causa el perjuicio y las consecuencias de éste. El accidente de trabajo, no se configura por sí mismo como el daño, es apenas un hecho, un acontecer, cuyas consecuencias mediatas e inmediatas en efecto constituyen por sí mismas un daño, un perjuicio, ya que no todo acontecer o suceso de la vida justifica la demanda de una reparación.

Es por ello, que el daño que origina la demanda de responsabilidad, por culpa del empleador, es el causado al demandante y a su núcleo familiar, por causa de las condiciones laborales inexistentes que pudieran impedir el accidente, lo que ha ocasionado que se vea perjudicado en su esfera patrimonial, moral, emocional y en su vida en relación de la que gozaban sus familiares antes del accidente de trabajo. 

B. CUANDO SE DECRETA LA CULPA DEL EMPLEADOR

No cabe duda, de la falta de prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el escaso manejo que se le dio a este aspecto, como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia que:

“(…) la acción contra las contingencias del trabajo debe dirigirse más a la prevención del mismo, que a la reparación del daño causado. Por ello una correcta previsión de los accidentes es de suma utilidad, pues una plena aplicación de las debidas medidas de seguridad, de unos elementos de trabajo en las mejores condiciones para ser utilizados, disminuyen los riesgos, lo que representa evitar pérdidas de vidas humanas o daños irreparables en el organismo, así como de índole económica, ayudándose a preservar un bienestar social de todo orden”, (CSJ, Cas, Laboral, Sec, Primera, Sent. Sept 24/92. Rad. 5229).

En ese sentido, el empleador debe guardar aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, por el contrario, actúo (o dejo de actuar) en completa oposición a los postulados enunciados por el máximo Tribunal. 

De aquí se deriva la conocida responsabilidad civil u ordinaria del empleador para sus trabajadores cuando se demuestra la culpa plena en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad laboral, que generan los perjuicios que se puedan llegar a reclamar. 

En los términos del Código Civil, artículo 63, tal culpa se correspondía con la denominada CULPA LEVE, que al tenor el mismo dice:

“(…) Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa (…)”.

Necesario, y no sería de más, informar el concepto de culpa civil enunciado con los principios del Derecho Laboral entre los cuales encontramos: 

a. El control de la actividad desarrollada por el empleador. El trabajador se encuentra subordinado al empleador en lo que respecta a la relación laboral, esta subordinación implica necesariamente el cumplimiento a cargo del trabajador de las órdenes y directrices que el empleador le imparta, a fin del desarrollo de su empresa. Pero, esa subordinación no es una simple facultad para el empleador, libre de responsabilidad y deberes para contra su trabajador, por el contrario, al suponer el conocimiento por parte del patrono de que su empresa y giro de sus negocios en todas sus partes, entraña la obligación de protección y seguridad consagrada en nuestro Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 56 y 57.

b. El deber de protección y seguridad a cargo del empleador. Este deber, como quedó dicho, se encuentra en nuestro artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo y sirve de base legal a todo el régimen de salud ocupacional, higiene y seguridad industrial que ha emitido el Estado Colombiano para su cumplimiento sin excepción en toda relación laboral. En virtud del deber de protección y seguridad el empleador debe cumplir con la Ley 9 de 1979 que establece las condiciones sanitarias y ambientales en que debe encontrarse el lugar de trabajo; el artículo 348 del C.S.T.; la Resolución 2400 de 1979, que establece las condiciones de higiene y seguridad industrial; la Resolución 2013 de  1986 que establece el funcionamiento  y forma de los Programas de Salud Ocupacional en los lugares de trabajo; la Resolución 1016 de 1989 que establece el funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional en los lugares de trabajo y específicamente, la Resolución 2413 de 1979, antes anunciada; junto con las demás normas concordantes.

 c. De la ejecución del contrato de trabajo de buena fe. Preceptúa nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 55 del C.S.T.:

“(…) Artículo 55. EJECUCIÓN DE BUENA FE. El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella” (Subrayado fuera de texto). (…)”

Las partes del contrato de trabajo, tiene la obligación de probidad y diligencia en las obligaciones emanadas del mismo, así las cosas, tanto empleador como trabajador deben cumplir sus obligaciones con arreglo a lo reglamentado en la Ley, más allá de los requisitos mínimos y asegurándose que se cumplen todos los objetivos para los cuales se establecieron las normas y con la conciencia de quien crea el riesgo es quien está obligado a moderarlo y a evitar las consecuencias del siniestro.

Como corolario de lo hasta ahora expuesto, el artículo 56 del C.S.T. establece:

“(…) De modo general, incumben al patrono obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a estas obligaciones de obediencia y de fidelidad para con el patrono (…)”.

Claro es, que la culpa patronal se genera cuando el empleador desconoce abiertamente sus deberes y obligaciones en orden a garantizar la seguridad de su empleado a más del ya mencionado incumplimiento de la normatividad específica en Seguridad Industrial y Salud Ocupacional.

Aunado a lo anterior tenemos la tesis adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desarrollada en la Sentencia de rad. 35097 de fecha 06/03/2012, M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS del artículo 2349 del Código Civil, mediante la cual desarrolla la culpa in vigilando o in eligendo, que a la par se encuentra inmersa en el artículo 32 del C.S.T., la cual establece que el empleador responde por el daño causado por alguno de sus trabajadores, por ser representantes de este (tesis desarrollada por la corte constitucional en sentencia C-1235 de 2005), daño, que además, se consagra dentro de la ejecución del contrato de trabajo, estructurándose como un accidente de trabajo.

“El artículo enjuiciado es uno de los que en el Código Civil regulan el tema de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno. Este tipo de responsabilidad civil es la que se imputa por disposición de la ley a una persona que a pesar de no ser la causante inmediata del daño, está llamada a repararlo por la presunción de culpa que sobre ella pesa, la cual, según un sector de la doctrina acogido por nuestro ordenamiento civil, se funda en el incumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar –culpa in vigilando, culpa in eligendo- al causante inmediato del daño, con quien, de acuerdo con los supuestos previstos en las normas, tiene una relación de cuidado o dependencia.  Mientras que, según otro sector de la doctrina, acogido en otros ordenamientos civiles en el derecho comparado, se funda en un criterio de imputación objetiva –la teoría del riesgo creado o riesgo beneficio- conforme a la cual, quien se beneficia de una actividad debe soportar las cargas que se derivan del ejercicio de dicha actividad.  El entendimiento de la modalidad de responsabilidad por el hecho ajeno ofrece alguna discusión en la doctrina, como quiera que bajo una comprensión más compleja se suele sostener que la responsabilidad en estos casos no tiene origen en la conducta de un tercero -responsabilidad indirecta-, sino en el incumplimiento del deber propio -responsabilidad directa -, cual es en cada caso el de vigilar, elegir o educar y que vendría a constituir la causa inmediata del daño. Al margen de esta discusión y de los diferentes alcances que se dejan expresados en esta providencia, se observa que la responsabilidad por el hecho ajeno tiene un fundamento común en la necesidad ponderada por el legislador dentro de su amplia potestad de configuración política, de garantizar a la víctima la reparación del daño, en consideración a la previsible incapacidad física o patrimonial de quien lo ocasiona en forma inmediata y la relación de dependencia o cuidado de éste con el civilmente responsable. Fundamento que a la postre no sufre alteración alguna si la institución jurídica es entendida bajo un régimen de responsabilidad objetiva o uno de culpa presunta, o acaso razonada como responsabilidad directa o indirecta.”

En ese sentido, la Culpa la cual no se espera de un obrar diligente, cuidadoso y responsable, siendo en modo alguno atribuible tal proceder a quien, pudiendo y debido hacerlo, no prevé o no impide el proceder impropio de sus servidores, o no ejerce oportunamente la autoridad laboral que le otorga su condición de empleador o empresario a efectos de conjurar en el ámbito del trabajo el peligro a la integridad, la vida o la salud de su propio trabajador, esto es, omite lo que jurídica y contractualmente le corresponde como empleador.

C. DEL NEXO CAUSAL.

La causalidad jurídica significa que el hecho le es imputable jurídicamente al demandado. Hay casos en los que el agente omite realizar una conducta a la que estaba obligado a hacer contractual o legalmente, y precisamente por haber omitido ese comportamiento, no interrumpe la cadena causal de fenómenos que finalmente desemboca en la producción de un daño.

Una vez, se pone de presente la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia en el accidente, el nexo causal se presume; de acuerdo, entonces, como ya se dijo en el artículo 1730 del C.C. y el artículo 56 C.S.T.

Del artículo 1604 de C.C., establece que es responsable el deudor de culpa leve en los contratos que se hacen de beneficio recíproco de las partes. El incumplimiento de una obligación es un hecho antijurídico que por sí mismo entraña una culpa del deudor. De aquí que ese incumplimiento constituye una presunción de culpa, que en el caso específico debe la demandada probar que tuvo la diligencia y cuidado necesario que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios, es decir, que los procedimientos que llevo a cabo en el presente caso eran los adecuados para el tipo de emergencias que se presentó.

D. CARGA DE DEMOSTRAR.

En ponencia del 20 de mayo de 2015, de la Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, radicado 41152, SL 7181, lo siguiente respecto del particular: 

“(…)Aunque la Sala tiene definido que, según la preceptiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador, no es menos cierto que también ha considerado que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores. Así, por ejemplo, en sentencia 26126 de 3 de mayo de 2006, expuso la Corte: 

De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la «diligencia o cuidado ordinario o mediano» que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador. 

La abstención en el cumplimiento de la «diligencia y cuidado» debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios. 

No puede olvidarse, además, que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil. 

En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: 

«La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos. Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método. 

No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más, probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad. 

Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656: 

«Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual».

Es decir, que el empleador tiene la carga de demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

 

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