RESOLUCIÓN 205 DE 2024
UGPP
COBRO DE MORA EN EL PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL
ANÁLISIS Y CONTENIDO:
Por medio de esta resolución se establecen estándares mínimos para el cobro de la mora en el pago de las contribuciones parafiscales que deben adoptar las Administradoras del Sistema de la Protección Social en cumplimiento de la competencia asignada por la ley, modificando lo determinado en resolución 1607 del 2012 modificada igualmente por el artículo 121 de la ley 2010 de 2019 y la resolución 1702 del 2021.
Para ello, las administradoras deberán adelantar el cobro al empleador respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y al régimen de Subsidio Familiar de sus trabajadores que no registren pago dentro de los plazos de ley. En el caso del SENA e ICBF, el cobro de la mora recae sobre las contribuciones no pagadas oportunamente por el aportante obligado.
Igualmente, las administradoras del Sistema de Seguridad Social deberán presentar a la UGPP, de manera mensual a más tardar el último día hábil del mes, un reporte desagregado de cartera por aportante con las obligaciones que presenten incumplimiento igual o superior a treinta días calendario.
Igualmente, se determina el estándar de acción de cobro, el cual, tiene como finalidad propiciar el pago voluntario e inmediato de la obligación que el aportante adeuda al Sistema y el inicio de las acciones judiciales o de jurisdicción coactiva a que hubiere lugar.
La UGPP, verificará que las Administradoras hayan expedido en un plazo máximo de nueve meses contados desde la fecha límite de pago, la liquidación o acto administrativo que preste merito ejecutivo.
SENTENCIA SL1670-2024
SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR EN EL CONTROL DE RIESGOS LABORALES
ANÁLISIS Y CONTENIDO:
El caso en estudio es un evento ocurrido en enero del 2013, donde un trabajador sufrió un accidente laboral que le produjo herida en los dedos segundo y tercero de la mano derecha que, a su vez, significó pérdida de capacidad laboral del 30,75 %, ante lo cual él, su esposa y su hija demandaron al empleador para que éste les pagara lo correspondiente al lucro cesante y perjuicios inmateriales por daños a la salud y a la vida. De relación, los demandantes afirmaron que la máquina no estaba en óptimas condiciones y que el empleador no había tomado medidas preventivas, aunque conocía el riesgo. También se alegó que la empresa no capacitó adecuadamente al trabajador.
En dicha sentencia se reiteraron las obligaciones del empleador en el marco del SG-SST, veamos:
Es una obligación respecto a su deber de cuidado en la operación de «máquinas y equipos en general» que estén asociadas a la manipulación de «máquinas industriales», tal como lo dispone el artículo 266 de la Resolución 2400 de 1979 al indicar que «las máquinas herramientas, motores y transmisiones estarán provistos de desembragues u otros dispositivos similares que permitan pararlas instantáneamente, y de forma tal que resulte imposible todo embrague accidental». (…)
Lo anterior, en cumplimiento del deber que les asiste a los empleadores de gestionar procesos lógicos de prevención de los riesgos laborales implementados mediante los programas de salud ocupacional -hoy denominados sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo-, de modo que identifiquen sus deberes: (i) genéricos; (ii) específicos, y (iii) excepcionales, con el fin de conocerlos, controlarlos y evaluarlos adecuadamente (CSJ SL5154-2020).
Además, la Corte ha indicado que le corresponde a los empleadores en cumplimiento de su obligación de cuidado: (i) identificar, (ii) conocer, (iii) evaluar y (iv) controlar los peligros potenciales a los cuales están expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes genéricos, específicos o excepcionales que le asisten, teniendo en cuenta los riesgos inherentes derivados de su actividad económica, tareas y centros de trabajo; al igual que aquellos expresados, con el fin de determinar y establecer las respectivas medidas de control en el medio, la fuente o en la persona.
Se consideró que para determinar la responsabilidad del empleador frente a un accidente laboral debe analizarse la forma en que aquel jerarquizó controles en cumplimiento de sus deberes de diligencia y cuidado.
Dicho esquema, agregó, se dirige a evaluar, mediante priorización, cuáles son las medidas de prevención y control que debe implementar, así: (i) eliminar el peligro o el riesgo o (ii) en caso de no lograr lo anterior, sustituirlo. En ese orden debe, conforme a la jerarquización, implementar controles de ingeniería, controles administrativos y, por último, controles en la persona mediante equipos o elementos de protección personal.
Sobre la compatibilidad entre la indemnización y el pago de la ARL por la PCL, la Corte también rechazó el argumento de que la indemnización de la ARL fuera suficiente para eximir a la empresa de responsabilidad. Sin embargo, aclaró que las prestaciones de la ARL y las indemnizaciones no son excluyentes, por lo que ambos pagos son válidos.
La Corte estableció la culpa patronal y se ordenó el pago de lucro cesante futuro y otros perjuicios.
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Consultas adicionales:
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