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Jueves, 31 Octubre 2024 22:43

Boletín jurídico octubre 2024

Escrito por Escalar Seguros/ Sanabria & Fonseca Abogados
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Boletín octubre 2024 Boletín octubre 2024

SENTENCIA SL952 DE 2024

SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES POR EL NO USO DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL

 

 

ANÁLISIS Y CONTENIDO: 

Se analiza demanda en la que el colaborador con ocasión a un accidente de trabajo -cuyas secuelas fueron calificadas con un PCL del 41,48%-, alega la falta de formación en la identificación de riesgos y control inherente a las actividades de riesgo ejecutadas de acuerdo a las funciones del cargo, igualmente, aduce en su demanda que previo al accidente de trabajo se generó una sobrecarga laboral por ejecución de jornadas extenuantes de hasta doce horas continuas sin disfrute de días de descanso. El trabajador demandó a la empresa para que lo indemnizara por los perjuicios fisiológicos, el lucro cesante y los daños morales.  

 
En su defensa, la empresa adujo que capacitó de forma amplia al trabajador para desempeñar el cargo para el que fue contratado, le brindó las charlas de seguridad, socializaciones y seguimientos tendientes a dar cumplimiento al sistema de seguridad y salud en el trabajo, entregándole, además los elementos de protección y herramientas apropiadas para desempeñar su labor.
Señaló que el accidente de trabajo ocurrido obedeció a la omisión y a las prácticas inadecuadas en que incurrió el accidentado, en tanto no atendió el procedimiento previsto para la labor que estaba desarrollando, el cual era plena y ampliamente conocido por aquel, en consideración a su amplia experiencia. Enfatizó en que el accidente de trabajo se presentó como consecuencia de la culpa del asalariado, pues así podía advertirse del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo según el cual, el accidentado no hizo uso de los elementos de protección personal en la ejecución de la actividad, aun cuando fue requerido en varias oportunidades frente a ello y, desatendió las políticas, procedimientos e instrucciones de trabajo, ampliamente conocidos por este en su condición de experto, con lo que se expuso de manera imprudente, producto del exceso de confianza, lo que condujo a la ocurrencia del accidente de trabajo.
Para ello la corte analiza y determina que la falta de diligencia o cuidado del empleador es fuente de culpa en la ocurrencia de accidentes de trabajo, por lo que no puede predicarse la responsabilidad exclusiva del trabajador accidentado. 
En ese sentido, advirtió que, no basta con requerir el uso de elementos de protección personal, sino que ante el desacato de dichas órdenes deben suspenderse las actividades.
En ese sentido, el empleador tiene el deber de brindar seguridad a sus trabajadores, procurando toda clase de actos preventivos para evitar accidentes que pongan en riesgo su integridad, máxime si se trata de actividades que de por sí son de alta peligrosidad y por lo mismo, exigen cuidados rigurosos.
Igualmente, reiteró que en el evento de presentarse concurrencia de culpas la del trabajador no exime al empleador de la suya, en tanto su deber es implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo, de manera que la responsabilidad de la empresa en el accidente no desaparece en el caso de que el trabajador presente un comportamiento descuidado.

 

 

SENTENCIA T-409 DE 2024

CORTE CONSTITUCIONAL

ARCHIVOS LABORALES EXTRAVIADOS O DESTRUIDOS

 

 

ANÁLISIS Y CONTENIDO: 

En el caso bajo análisis, la accionante alegaba haber trabajado para su antiguo empleador en los periodos del 16 de noviembre de 1982 al 30 de enero de 1990 y, segundo, del 1 de febrero de 1990 al 13 de mayo de 1993; revisada su historia laboral, la actora se percató de que allí no aparecían las semanas del primer periodo laborado. Así las cosas, solicitó a la empresa copia de su hoja de vida y un certificado que acreditara el pago de sus cotizaciones a pensión y a Colpensiones la corrección de su historia laboral teniendo en cuenta los números patronales de la empresa.

En respuesta de ello, la empresa le informó que en tanto la relación laboral había tenido lugar hacía mucho tiempo, no contaban con los soportes de pagos correspondientes a la seguridad social, insistiendo en su solicitud, nuevamente se le reitera que la empresa no contaba con los documentos solicitados pero que había pedido a Colpensiones los soportes de pago hechos al sistema de seguridad social en pensiones, por los periodos solicitados

Colpensiones le comunicó a la empresa que luego de validar la historia laboral de la actora, se logró determinar que solo la afilió desde el 23 de noviembre de 1984. Añadió que por esta razón no existen cotizaciones por los periodos comprendidos entre noviembre de 1982 y noviembre de 1984. También explicó que por los periodos durante los cuales la empresa no afilió a la accionante, debía pagar un cálculo actuarial. Solo luego de dicho proceso, se podrían tener en consideración, para efectos pensionales, las semanas faltantes.

La Corte Constitucional amparó los derechos a la seguridad social y a la vida digna de la accionante y ordenó a su antiguo empleador pagar la totalidad del valor que Colpensiones le haya indicado por concepto de cálculo actuarial respecto al periodo durante el cual se omitió la afiliación, es decir, entre el 16 de noviembre de 1982 y el 22 de noviembre de 1984.  Declaró igualmente que, una vez recibido el pago, Colpensiones deberá estudiar la procedencia de la pensión de vejez.

Para resolver, se analizó que la figura aplicable no es la mora en el pago de cotizaciones, sino la omisión en la afiliación. En efecto, cuando inició el vínculo laboral, correspondía al empleador afiliar a la trabajadora, no lo hizo y por ello se ordena el pago del respectivo cálculo actuarial a Colpensiones, para que esta corrija la historia laboral de la accionante.

Si lo que se demuestra es que hubo omisión en la afiliación, corresponde al empleador adelantar el pago de un cálculo actuarial, mecanismo mediante el cual la administradora de pensiones podrá tener por válidas las semanas que se echan de menos y que permitirán al solicitante acceder a las prestaciones que ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

De otro lado, agregó, si lo que se demuestra es que el empleador afilió al trabajador, pero no pagó oportunamente los aportes en su nombre y, a pesar de este incumplimiento, la administradora de pensiones no inició gestión alguna para cobrar esos dineros, se presenta el fenómeno del allanamiento a la mora. En este evento, la administradora deberá contabilizar los periodos respecto de los cuales no realizó el cobro teniendo el deber legal de hacerlo.

Finalmente, se recordó que los responsables del cuidado y custodia de la información laboral no son los trabajadores -parte débil de la relación-, sino los empleadores y las administradoras de pensiones. Los empleadores públicos o privados deben iniciar acciones efectivas para reconstruir los archivos laborales de una persona cuando estos se han extraviado o destruido y no trasladar dicha carga al trabajador.

 

 

 

 

 

 

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